Los tipos penales aduaneros –al igual que otros delitos económicos– son abiertos o en blanco, lo que muchas veces, al ser completados por normas de distintas jerarquías, normalmente profusas, ambiguas y no precisas en la determinación de la obligación a observar, transforma el principio de legalidad constitucional en una utopía. Es por ello que la ley que determine un tipo penal aduanero debe ser muy clara en su redacción, en especial para que no surja duda alguna sobre cuál es el bien jurídicamente protegido mediante ese mandato legal. Como es imposible, en derecho aduanero, prever todas las hipótesis ilícitas dado el cambiante y dinámico universo de hechos que caracteriza el comercio exterior, a lo que se suma la sorprendente creación de situaciones corruptas imaginadas por los “delincuentes de guante blanco”, las obligaciones emanadas de normas reglamentarias que complementan el tipo deben tratar de ser simples, concretas y –en especial– debidamente difundidas, para que pueda servir de elemento disuasorio de eventuales conductas socialmente reprochables. En lo posible, no debe quedar duda interpretativa sobre si la obligación no cumplida configurará delito o infracción, para evitar, por ejemplo como ocurre en la actualidad, que la subfacturación de mercaderías en la importación traiga incógnitas, aun para los especialistas, de si debe encuadrarse como delito del artículo 864, inciso b), del Código Aduanero, como infracción del artículo 954, o simplemente considerarse como un caso de ajuste o recomposición de valor. Soy de la opinión de que debe reformularse el concepto de “control” aduanero, como bien jurídico protegido por los delitos aduaneros(Cap. I , pág. 7)

E-Book Derecho Penal Aduanero. Edición 1a. Páginas: 234. Fecha De Publicación: sep 2022. Autor: Juan Carlos Bonzón Rafart. Editorial: Errepar/Erreius

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Los tipos penales aduaneros –al igual que otros delitos económicos– son abiertos o en blanco, lo que muchas veces, al ser completados por normas de distintas jerarquías, normalmente profusas, ambiguas y no precisas en la determinación de la obligación a observar, transforma el principio de legalidad constitucional en una utopía. Es por ello que la ley que determine un tipo penal aduanero debe ser muy clara en su redacción, en especial para que no surja duda alguna sobre cuál es el bien jurídicamente protegido mediante ese mandato legal. Como es imposible, en derecho aduanero, prever todas las hipótesis ilícitas dado el cambiante y dinámico universo de hechos que caracteriza el comercio exterior, a lo que se suma la sorprendente creación de situaciones corruptas imaginadas por los “delincuentes de guante blanco”, las obligaciones emanadas de normas reglamentarias que complementan el tipo deben tratar de ser simples, concretas y –en especial– debidamente difundidas, para que pueda servir de elemento disuasorio de eventuales conductas socialmente reprochables. En lo posible, no debe quedar duda interpretativa sobre si la obligación no cumplida configurará delito o infracción, para evitar, por ejemplo como ocurre en la actualidad, que la subfacturación de mercaderías en la importación traiga incógnitas, aun para los especialistas, de si debe encuadrarse como delito del artículo 864, inciso b), del Código Aduanero, como infracción del artículo 954, o simplemente considerarse como un caso de ajuste o recomposición de valor. Soy de la opinión de que debe reformularse el concepto de “control” aduanero, como bien jurídico protegido por los delitos aduaneros(Cap. I , pág. 7)